EL DOBLE RASERO


Cuando el oficialismo advirtió que la movilización indígena adquiría dimensiones preocupantes para un nervioso gobierno ‘revolucionario’ y, sobre todo, la suma de votos al interior de la Asamblea Nacional le resultaba insuficiente para imponer la acostumbrada dictadura del número y aprobar el proyecto de ley de aguas, de repente –y como válvula de escape a la presión social- se desempolvó espontáneamente el olvidado numeral 17 del Art. 57 de la Carta Magna que establece como uno de los derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, a ser “consultados antes de la adopción de una medida legislativa que pueda afectar cualquiera de sus derechos colectivos”.

De esta manera, y apoyados en una sentencia de la Corte Constitucional, como obra de un hábil mago antes que de la decisión de un creativo arquitecto, los ecuatorianos de pronto nos encontramos discutiendo sobre la consulta pre-legislativa, tierna niña que al igual que la Constitución, se ve amenazada por un eventual manoseo y ultraje de parte de una clase política que muy poco se diferencia de aquella que se identificó con la ‘partidocracia’.

Empero, ahora las voces afines al correísmo sostienen que la consulta no tiene el carácter de vinculante, lo cual crea dudas no solamente en un escéptico movimiento indígena sino también en un importante sector de la opinión pública que interpreta a esta acción como un posible factor de distracción, en tanto el legislador cumpliría simplemente con un formalismo, al oír pero no escuchar a los grupos sociales.

Pero la consulta pre-legislativa va más allá del doble rasero y de los cálculos maquiavélicos para la aprobación de la Ley, pues está atravesada por un entramado normativo que incluye la Constitución (Art. 424) y el Derecho Internacional en cuanto a los tratados de derechos humanos.

Recordemos que el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales, adoptado por la OIT el 27-06-1989, en su Art. 6 obliga a los gobiernos “a consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”.

Asimismo, la Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 18-12-1992, en su Art. 2 señala que “las personas pertenecientes a minorías tendrán el derecho a participar efectivamente en las decisiones que se adopten a nivel nacional…”.

También, la declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, aprobada el 13-09-2007, en su Art. 19 prevé que “los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado”.

Entonces, es hora de actuar con sensatez…

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